DE JUSTICIA DE LA NACION 109 Lo natural habría sido que con la declaración del presidente 3:
de la universidad, hubiera dirigido su acción contra el P. E. nacional, quien habría resuelto como se haría la defensa, nombrando ó autorizando al funcionario que debería hacerla, o reconociendo derechamente su derecho, si lo encontrara fundado.
La cámara de apelaciones de la capital en un caso análogo, Fallos, tomo 84, pág 392, dice: "La manifestación del demandado pedrá ser o no sincera, pero en el supuesto que no lo fuera, nada ha perdido el actor con dirigir su acción contra la persona «Ieuunciada, como lo preceptúa el artículo 2782, pesto que si restaba falso lo aseverado, de hecho quedaba resuelta la cuestión, y sin más trámites se le habría mandado dar la posesión, mientras que si lo manifestado por E. fuera cierto, resultaría que el verdadero poseedor va a ser desposeído sin haber sido oido en J"icio, lo que es contrario a las nociones más rudimentarias del procedimiento." 9" Que todos los actos que cita el actor, pretendiendo probar la posesión de la universidad, no negada, ni puesta en duda, e»lo demuestran su tenencia como usufructuaria, lo cual es perfeotamente compatible con la naturaleza de su institución, que reconoce en el P. E. nacional las facultades de adquirir y enajenar, dejando a la presidencia de aquélla, las de simple administración a los efectos de percibir la renta.
Si la universidad de La Plata es la verdadera poseedora del inmueble que se trata de reivindicar, no resulta que sea su presidente el habilitado para sustentar el pleito, sino el P. E. nacional quien por su carta orgánica tiene la responsabilidad de todo lo que se refiere a la adquisición y enajenación de sus bienes, en cuyos actos entra la representación en juicio.
Por estas consideraciones y los fundamentos concordantes de la sentencia apelada, se confirma, con las costas de esta instancia al actor.
Leónidas Zavalla. — R. Guido Lavalle.
— 1sdac Godoy.
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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:109
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