DE JUSTICIA DE LA NACION as A
de los sesenta días del decreto de 30 de Octubre de 1805. Procede admitir esta última fecha, por cuanto lo establecido á su respecto por ei representante judicial de la nación importaría, en todo case, una renuncia al tienpo anterior, lo cual es procedente, desde que puede renunciarse la preseripción adquirida, art. 3956, código civil. Por consiguiente, la prescripción de la acción personal dedacida per Chiloteguy contra la nación, ha empezado á correr después de sesenta días del decreto de 30 de Octubre de 180935. es decir, desde el 31 de Diciembre de 1805.
2" Que el demandante alega que la prescripción liberatoria no ha podido empezar á correr desde la fecha de 26 de Julio de 1805 (ni desde la fecha indicada por el demandado), porque en esa énoca el derecho que actualmente reclama estaha reconocido por la nación y que siendo así, no había derecho controvertido, y por tanto, no podía demandar á la nación ; que la prescripción sólo pudo empezar á correr desde el momento que hubo derechos controvertidos en razón de negativa de la nación á recomocer el derecho reclamado; que, por tanto, la prescripción sólo debió es»pezar á correr, no desde la fecha de la resolución ministerial de 28 «e Febrero de 1859, por no ser un acto del roder ejecutivo sivo desde el decreto del poder ejecutivo de 24 de Marzo de 1004 «ienegatorio de su derecho: que siendo esto así, y habiéndose deducido la demanda el 21 de Agosto de 1907, no han transcurrido diez años ni desde Febrero 28 de 18909, ni mucho menos desde el 24 de Marzo de 1904; que, por tanto, la acción deducida no se halla prescripte.
3" La impugnación del actor contra la procedencia de la excepción de preseripción no es pertinente. e Es indudable que la prescripción liberatoria de acciones personales comienza desde la fecha del título de la obligación, y que puede invocarse por quien quiera que se repute obligado. Desde este aspecto, el estado como persona jurídica, se encuentra en una situación igual á la de las personas de existencia visibl.
Empezada la prescripción, sólo se interrumpe por demanda ¿ por reconocimiento del derecho, arts. 3986 y 3089, código civil ;
Compartir
91Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1910, CSJN Fallos: 114:53
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-53¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 114 en el número: 53 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
