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Fallos: 114:52 de la CSJN Argentina - Año: 1910

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E 52 + VALLOS DE LA CORTE SUPREMA , E terminada la cuestión promovida, fs. Go, expediente agregado.

Las nuevas solicitudes de fs. 61 y fs. 80, tendientes á que se dejaran sin efecto lós decretos de la concesión de las 89.000 hectáreas reconocidas á Darnetche, han sido completamente desestimadas por el decreto del P. E. de Julio 16 de 1907, fs. 103, expediente agregado.

2" Que desestimadas por el P. E. de la nación las: pretensiones de PBarnetehe, su cesionario don Silvio Chiloteguy se presenta demandando á la nación para que sea condenada ú transfe rirle la propiedad de las So.000 hectáreas de tierras enc. Chaco á que estaba obligado por la ley núm. 2875 y decreto del P. E. de Julio 26 de 1895. bajo pena «de resolverse la obligación en el pago «de pérdidas € intereses. Corrido traslado de la demanda, el representante «de la nación la contestó y pidió su rechazo, oponien- .

do después la excepción de prescripción de diez años contra la acción deducida, conforme al art. 395, código civil, la cual, como defensa previa, fué resucita por el inferior, declarando su procedencia por el Tailo de fs. 114, el cual fué apelado por el actor.

Y considerando:

1.5 Que la enestión 4 resolver es si procede 6 no la excepción de preseripción liberatoria opuesta por el representante de la nación.

Es mudable que el derecho cuyo reconocimiento judicial se pretende en estos autos emana del decreto de 26 de Julio de 1805. Por consiguiente st titular ha podido ejercerlo desde esa fecha y desde entonces, 11 acción personal que lleva consigo ha.

podido empezar á pescribirse, la prescripción liberatoria es un medio «ie libertarse de una obligación por el simple transcurso del tiempo, art. 3947, código civil.

La prescripción de las acciones personales comienza á corre desde la fecha del titulo de la obligación, art. 3956, código civil. Luego, la prescripción de la acción personal deducida ha podido comenzar el 26 de Julio de 1895. Sin embargo, el represen1ante cie la nación señala sima fecha posterior como principio de la prescripción, pues estahlece que ésta debe comenzar después

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-114/pagina-52

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