una excepción á los principios que rigen en la materia desde que el fisco ha tenido que hacer efectivos sus derechos en juicio y solo mediante las eroyaciones propias de éste, puede cobrar e! impuesto (art. 25, ley 3764:313 y sig. ley 50: arts, 3879. 3900, código civil).
Que en el caso, por gastos de justicia, deben entenderse los verificados en la conservación de la cosa (nota al art. 3879 citado), y con arreglo al art. 201, código civil, los gastos de conservación tienen privilegio superior al del fisco y municipalidades.
Que correspc nde, sin embargo, eliminar de la cuenta del depositario la partida de pesos 201 (fs. 64) por alquileres de la casa en que se hallaba la destilería y permanecieron los útiles ; ete,, de ésta hasta su venta (fs. 8 y 9 vta.), dado que el inmueble está afectado al crédito «el fisco.
En su mérito y por los fundamentos concordantes ú que se refiere el auto de fs. 83 vta. se lo confirma con la salvedad indicada en el último considerando. Las costas de la instancia se abonarán en el orden causado, en atención á la modificación hecha en el auto recurrido, Notifiquese con el original y devuélvanse, debiendo reponersr los sellos ante el inferior.
A. Bermejo — NICANOR G. DEL So
LAR — M. P. DARACT.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:9
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