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Fallos: 113:343 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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prescripción análoga, es indudable que los principios que dejo referidos, son los que predominan actualmente en la materia, y — «de los cuales no es posible apartarse al juzgar de la responsabiliaad criminal en los delitos por heridas ú lesiones.

En el caso que se halla á mi dictamen, la herida que infirió Vega á Sosa, lo fué en la muñeca del brazo derecho, según lo dice el informe de fs. 8, que menciona además una contusión en el -— pómulo izquierdo, más no es posible determinar, dada la deficiencia del citado informe, cuál de las dos heridas produjo el de — rrame de sangre, ni la importancia que una y otra tuvieren, como queda igualmente sin aclararse la forma en que Sosa se trasladó al sitio en que fué encontrado muerto, desde el lugar en que — ocurrió la riña con Vega. La falta completa de antecedentes so4 bre las consecuencias de la herida, no permite imputar al reo la — £ muerte del interfecto, desde que no está probado que la lesión | en la muñeca, región poco importante del organismo, produjera el derrame de sangre que causó el fallecimiento, el cual pudo perfectamente originarse por la contusión en el pómulo izquierdo.

No estando justificado que el hecho de Vega fuera la causa cficiente de la muerte de Sosa; no puede castigársele como ho- 4 micida, y corresponde aplicarle la pena del delito de lesiones, en la forma que lo indica el voto de la minoria de la excma. cáma= 1 ra federal. i Pido á V. E. se sirva revocar la sentencia apelada, y condenar al procesado Vega á sufrir la pena de un año de arresto, con ° rreglo á lo que dispone el inc, 1." art. 17 cap. 2." de la ley de 1eformas al código penal. ñ Julio Botet. i a ] A "e |

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-343

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