no son en todo aplicables á ¡a enajenación que ha dado origen al litigio, toda vez que esas leyes impusieron la edificación en términos generales y reducida á su mínima expresión, á saber, una pieza cada diez metros de frente (art. 10 ley de 1882) y posteriormente un edificio con un número de piezas igual al número de lotes adquiridos.
Que á falta de término convenido para la conclusión de la obra del colegio, que se encontraba, según lo dicho, en condiciones diversas de los edificios comes de habitación, ha debido solicitarse la determinación judicial de dicho término, conforme á lo prescripto en el art. 561 del código civil; y sin esta diligencia previa, acerca de cuya procedencia el tribunal no está llamado á resolver en «l presente juicio, la adquirente ó sucesores no han podido incurrir en mora, con la pérdida consiguiente de los lotes arts. 13, ley 50: arts. 555. 500. 563 y correlativos cód. cit.).
Que es asi inadmisible la acción real emtablada, desde que ésta nace del dominio y la actora no lo tiene, (art. 2758 del código civil; fallos, tomo 73. pág. 167 y otros).
Que en cuanto á la otra condición de sostener permanentemente un colegio de instrucción secundaria para niñas en los lotes preindicados, ella no se ha articulado en la demanda en términos categóricos, como debió Facerse, pues en ésta se habla de una sola condición la de construir el edificio (art. 57, ley 50), y de otra parte, no cabría pronunciamiento sobre el particular, en tanto no se decida en el juicio correspondiente, si la provincia 1stá ó no en tiempo hábil para exigir la construcción del mencionado edificio.
Por estos fundamentos no se hace lugar á la demanda. Las costas se abonarán en el orden causado, por haber tenido la actora razones probables para litigar. Noitfiquese con el original y repuesto el papel, archívese.
A. BERMEJO — NICANOR O. DEL
SOLAR —M. P. DARACT.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:164
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