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Fallos: 113:159 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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Que esta disposición constitucional no puede considerarse incorporada á los documentos referidos, desde que las leyes no tienen, por regla general, efecto retroactivo; y además sin renuncia de parte del acrecdor, ella carece de eficacia, pues el código civil ha estatuido que las personas jurídicas, entre las que están incluidas las provincias, pueden ser demandadas por acciones civiles y puede hacerse ejecución =n sus bienes, y dicho código debe prevalecer sobre lo dispuesto en la constitución local (artículos 32, 42 y vuelta ai 43, código civil; artículos 31 y 108 de la constitución nacional, fallos, tomo 103 pág. 373 ).

Que el artículo 2340, inciso 7 del código civil declara que son bienes públicos del Estado general las obras públicas cons1ruidas para utilidad común.

Que esta corte, apticando los artículos 2336 y siguientes del mismo código civil, en el fallo que se cita del tomo 48 pág. 195 , ha decidido que no son embargables las cosas que se hallen consagradas á un servicio general y comunal y mientras dure esta consagración especial.

Que atentos los términos del artículo 260 de la ley número 50, la exención de embargo debe aplicarse restrictivamente, pudiéndose agregar que el mismo artículo 25 de la constitución de Santa Fe, antes citado, excluye dei embargo las rentas y no las propiedades en general de la provincia.

Que según se reconoce en el escrito de fojas 344, el inmueble embargado no era asiento de la jefatura política de la ciudad del Rosario, en las fechas del embargo y de dicho escrito, ni se ha manifestado que lo fuera posteriormente, pues sólo existe un proyecto desde años atrás, de construir en él un edificio para tal tin, sin que se haya dado principio á las obras; lo que vale decir que con el embargo y venta no se perturba ó impide el funcionamiento actual de ninguna institución administrativa, siendo así inaplicables, en el co, las disposiciones legales y fallo citados, Por ello. na se hace lugar al desembargo solicitado, debien

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-159

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