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Fallos: 111:53 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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—_ DE JUSTICIA DE LA .NACION 53 dan disponer de la porción de campo de que se dice despoja do ; que su propiedad continúa alambrada y que hasta la fecha sigue ejerciendo en ella los mismos actos de posesión que ejercía antes, habiendo la provincia á su vez, manifestado «que no tiene interés en negar (esa posesión); porque no ha entrado en su propósito violentarla en forma alguna» (foja 43 vuelta); y de hecho la intimación no ha sedo seguida de medidas de fuerza ni inquietables 4 Ameghino de otra manera.

Que en tales condiciones no es procedente la demanda entablada, con sujeción á lo dispuesto en el artículo 328, que se invoca de la ley de procedimientos, toda vez que el actor no ha sido efectivamente despojado de su posesión 6 tenencia artículo citado, inciso 29).

Que para desvirtuar los efectos de la confesión aludida no es bastante alegar (foja 49 y siguientes) que ella no ha sido espontáneá y que se ha prestado bajo la impresión que le vausaba al absolvente la solemnidad del acto y la discusión del asunto.

Que el informe de foja 24 vuelta y las declaraciones de foja 134 vuelta 4 37 vuelta, no pueden enervar la eficacia legal de esa confesión, que constituye prueba plena (fallos tomo 6 pág. 9 y otras); pudiendo añadirse, en lo que respecta al .

primero, que no se comprende en qué consistió la posesión de . parte del inspector y de la policía, desde que se dejó en pié el alambrado y no aparece que se hubiera colocado fuerza fuerza pública ó algún encargado 6 (nfiministrador en el campo Por cestos fundamentos, no se hace lugar al interdicto de recobrar la posesión. Las costas se abonarán en el orden causado, por haber tenido el actor razón probable para litigar. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, archívese. " A. BERMEJO.—NICANOR G. DEL A... - SOLAR.—M. P. DARact.

á —. .

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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-111/pagina-53

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