DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 99 la concurrencia de circunstancias agravantes, atenuantes Ó exi- .
mentos durante la perpetración del delito. En la ejecución de hechos calificados de delitos se presum: la voluntad del crial minal 4 menos que result una presunción contraria de las circonstancias particulares dz la causa, dice el art. 6.7 del código Penal. Tal presunción contraria no aparece en el caso ocu rrente, quedando en consecuencia, en todo su vigor, la presunción juris del citado artículo. Además, la lejítima defensa alegada por el atitor del hecho delictuoso que móátiva este proceso, ha debido comprobarse suficienteminte, y si bien es cierto que los distintos hechos y circunstancias que contiene la confesión del encausado no importan excepciones cuya prue- ba le incumba, no es menos cierto que ellos, los más substanciales, resultan destruidos por otras prusbas, y qu: tanto el delito como la persona de su autor resultan en el «sub judice» ° constafados por pruebas independientes á la declaración del reo: El examen testimonial de la prueba producida en el plenario, no desvirtúa la prueba que arroja el sumario. De su examen queda sólo una impresión ingrata respecto al grado de veracidad de los tastigos que tan tardíamente concurren ante la justicia 4 declarar lo gue dicen haber visto como presenciales del hecho, cuando se ha formado ya la convicción de que ninguna otra de las personas llamadas á declarar, es sabedora por conocimiento del hecho de las circunstancias "que á él rodearon. Y es de advertir que la misma defensa sos< tiene á f. 113, que desde luego debe establecerst que no hubc ningún testigo presencial; que el menor Carmelo Nani y Manuel Gómez y que si no hay más testigos presenciales, es difícil establecer con precisión de parte de quién partieran N las injurias y las vías de hecho, por lo que debe presumirse que partieron de Amatille. No obstante lo expuesto, se ha hecho declarar mucho más tarde como testigos presencial:s sobre circunstancias que se dice tuvieron lugar en los primeros mo:
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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:99
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