7.-. Lós artículos 16-y 17 de la ley 3467 establzcen que cl impuesto abonará el fabricant:, en pagos mensuales y que la base para el cobro será la declaración jurada y los asientos .
"en los libros. .Quz la recaudación sc hará por el expendio.
La declaración jurada, á su vez, comprende la existencia :
de alcohol elaborado en los meses anteriores que posee la .
destilería, la producción en cl mes y la cantidad que ha expéndido "en el mismo período ¡artículo 289 del reglamento « del 1.0 de marzo de 1900). S: enticnde por expendio.toda salida de especies de la fábrica 6 depósito fiscal (artículo 17. .
- Jey 3764). El fabricante deb? llevar un libro especial de pru- —_— ducción y expendio (inciso 2.9 del artículo: 288 y reglamento — citado). De lo anterior se desprende que el legislador al gravar con impuesto al alcohol lo ha- hecho bajo la base de que Ja producción sea destinada al exp:ndio y al consumo. Por eo es que la ley 4298 exime de impuesto interno á los alcoholes destinados 4 usos industriales. Siendo así, necesa: , riamente debe abonarlo el contribuyente según cl expendio, de lo contrario. no habría necesidad de colocar el producto en depósitos fiscales, desde que por toda la producción habría que abonar impuesto.
Para establecer el monto del expendio es que se tiene en cuenta los asientos de los libros y las declaraciones juradas.
Establecido por todos ¿stos medios el monto del expendio.
sc abona, según se2 esa cantidad, el impuesto. " Corrobora esta interpretación los dispuesto en los artículos .
20, 21 y 22 del decreto de: 31 de enero de 1899 sobre la .
forma de verificarse el pago, según la salida de alcohol de los "depósitos. o y El impuesto, entonces, se paga segun el expendio.
8.0—El decreto de fecha 26 de abril de 1900, establece que .
los destiladores serán responsables por los saldos que arrojen o sus cuentas, mientras no justifiquen el, deficit que resultare
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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:76
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