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Fallos: 110:125 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 125 contrato haya intervenido una seña, ésta debe mirarse como que autorizara á la iescisión del mismo, perdiéndola el qué la dió devolviédola duplicada la otra parte, siendo que esto L . sucederá sólo en el caso en que esa señal se haya dado «para asegurar el contrato ó su cumplimiento», mediarite aque- —° llas circunstancias. - . ° Si así no fuera, todas las señas quese acostumbra dar en .

los contratos, especialmente de inmuebles, se prestarían á .. la resolución, cuando al contrario la interpretación vulgar es que son anticipos de precio más bien confirmatorios que resciso rios. (Fallos suprema corte, tomo 65, páginas 312 y 76, página 388). Que siendo así, en el caso sub judice, corresponde averiguar si el 10 por ciento que aparecen haber dado los compradores, es confirmatorio de su obligación de cumplir el contrato ó si los autoriza para desistir de él; y entrando á esta interpretación, debe tenerse presente, que una cláusula rescisoria como es ésta, debe ser expresa é interpretada restrictivamente, según .

la doctrina legislada en los artículos 1203 y 1204 del mencionado código, y en la duda, el contrato no puede disolverse.

Que si bien en el caso resulta haberse pactado expresamente ° - la facultad, por parte de la provincia, de rescindir el contrato si los compradores no concurriesen á los 15 días de aprobada la venta, á realizar la escrituración, este pacto expreso en .

favor de una sola de las partes, no resulta haberse estipulado' , —. en favor de los demandantes, ni autoriza á extenderlo para quiénes no lo ha extendido el contrato, y hacerlo, sería ponerse eñ contra de los principios consagrados por la legislación ci- . , tada; debiendo agregarse que nada obsta para que con ese . alcance unilateral se haya pactado, desde que la convención és Jey de las partes, (artículo 1197, código citado).

Que de lo dicho resulta que las sumas dadas por los com"pradores á título de ánticipo de precio y pago de comisión,

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-125

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