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Fallos: 11:254 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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Que por esta circunstancia nacida de las instrucciones especiales recibidas por el guarda Porcel es verosímil que los carreros ignorasen el fraude que se cometía por la casa de Cocqueteaux, llevando las mercaderías á su almacen particular, lo que no hubiera podido tener lugar si la remision se hubiese hecho como previenen los art. 412, 415 y 417 bajo la vigilancia de la Alcaidía y del Resguardo y por el camino designado al efecto; y o que habiendo intervenido error por su parte, procedente de un hecho ageno que no puede serles imputable, no ha habido delito, y no puede serles aplicable las disposiciones de los artículos 1037 y 1039 que son penales; por estos fundamentos fallo declarando: 19 Que no habiéndose presentado al juicio Don Cárlos Lix queda abierta contra él la causa, de acuerdo al artículo 379 de la Ley de Procedimientos; 2" absuelvo á Don Cárlos Cocqueteaux del delito de cohecho por defecto de prueba, y confeso y convisto del delito de costrabando, por el que, de acuerdo ú los artículos 1037, 1039 y 993 lo condeno al comiso de las mercaderías espresadas en la nómina de f.

9 y las que resultan de la nota de f. 64 cuya pc:ia deberá llevarse á ejecucion cen respecto 4 las primeras en el valor aforado á f. 20 contra Don Cárlos Cocqueteaux y sus fiadores, y 3' que quedan absueltos de todo cargo los propietarios de los carros Candelario Gemez y Enrique Sabattie, debiendo en su consecuencia chancelarse las fianzas que otorgaron, con costas á Cocqueteaux.

Hágase saber y repúnganse los sellos.

Andrés Uyarriza.

El Procurador fiscal apeló, y el Sr. Procurader Gene- , ral, en segunda instancia, demostró que el delito de cohecho

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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-254

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