cacion. Cuarto, que el articulo quinientos treinta y tres del Código de Comercio é inciso segundo del mil seiscientos noventa y ocho invocado por el demandante, no tiene aplicacion al caso presente, tanto menos que la ley cuarenta y seis, títu'o veintiocho partida 3', no es favorable 4 aquel, por cuanto el contrato no fué ú entregar y recibir incontinente el precio, sinó al fiado. Quinto, que no teniendo azcion el demandante para dirigirse al ganado, solo falta saber, ¿si se reputa acreedor de Gonzalez por suponerlo socio solidario de Olguin y haber comprado este el ganado bajo razon social? Sezto, que es concluyente de autos —que esta compañía es simbólica, 6 si ha existido, hay un misterio no fácil de comprender, desde que Gonzalez no confiesa en su contestacion á la demanda — cómo obtuvo los ganados de O!guin, que solo cuando fué obligado por posicion de su contrario, dijo: «que por título de compra, sin haber presentado certificacion, ni justificativo alguno sabiendo que habia dado su firma en un papel como socio de Olguin para la compra de ganados. Séptimo que sobre la verosimilitud de haber existido tal sociedad, no pasa de conjeturas algo fuertes, pero no bastantes para responsabilizar á Gonzalez por el" pago de la letra. Octavo, que esta aparece bajo razon distinta de la convenida en el contrato de foja veintinueve, con la circunstancia que la aparente firma de Olguin en ella no está reconocida judicialmente. Aoveno que el papel titulado contrata de sociedad, foja cincuenta y siete, es bastante informal y ante la duda de cierta ó no la responsabilidad social es mas arreglado á derecho absolver que condenar.
Décimo. Finalmente que la letra que da origon á este pleito estando al tenor de los artículos ochocientos cuarenta y segunda parte del subsiguiente ochocientos cua
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:244
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