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Fallos: 11:225 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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bien que dicho embargo fué ordenado ántes de haberse trasmitido la propiedad del buque á D. Cárlos y D. Edelmiro Rojas, puesto que á fujas 34 da dichos autos, consta que en veinte y cinco de Julio del corriente año Don Eustaquio de la Riestra otorgó escritura de venta del vapor en favor de los dichos D. Cárlos y D. Edelmiro Rojas, y el embargo, segun los mismos autos 4 fojas 24, fué ordenado el veinte y uno del mismo mes y hecho efectivo el veinte y siete; y por consecuencia no habiendo trascurrido los sesenta dias señalados pur el art. 1024 del Código de Comercio, estaban en todo su vigor los privilegios acordados por el art. 1021, tanto mas cuanto que, despues de la venta, el buque no habia salido del puerlu, y por consecuencia no habia navegado tampoco, bajo el nombre y por cuenta de los nuevos propietarios, los Señores Rojas, y que, segun el art. 1024 citado, para que se estingan los privilegios dichos, es necesario que el buque. trasinitido á otro lugar haya navegado durante sesenta dias despues de su salida del puerto bajo el nombre y por cuenta del nuevo propietario.

5 Que de lo sentado en los precedentes considerandos se deduce, que D. Miguel Ramayon tuvo derecho para pedir el embargo del vapor «Emilia» en garantía de su crédito contraido por el capitan del vapor y confesado por dicho capitan en este juicio, cualesquiera que hayan sido á los propietarios y cualesquiera que lo sean actualmente, y consiguientemente si algunos perjuicios han sido causados los últimos por motivo de dicho embargo, no es responsable de ellos D. Miguel Ramayon que usó de un derecho que le acuerda el art. 1028 del Código de Comercio.

60 Que por otra parte los propietarios del vapor han

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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-225

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