sse á favor de Rivera, en la que consta estar hipotecada la parte del molino de propiedad de aquella, para garantir el pago de una deuda de cinco mil pesos moneda chilena que reconoce deber á Rivera 2" Que por parte de la ejecutada se reconoce la obligacion 4 favor de vera, y la justicia de la tercería, y por parte del ejecutante Cano, representado por D. Jacinto Lártiga, se alega la nulidad del instrumento hipotecario :
19 Por haberse otorgado simuladamente y sin existir realmente la obligacion que ella contiene, con el objeto de defraudar sus derechos, complotándose para ello la ejecutada y el tercer opositor, que viven juntos bajo un mismo techo y haciendo vida comun; 20 Porque la hipoteca que espresa el documento, ha sido registrada con posterioridad al tiempo designado por la ley orgánica del Poder judicial de la Provincia en su art. 84; y 3 Porque al otorgarse dicho instramento el tercer opositor Rivera sabia que la Sra. Labourasse era deudora por varias cantidades á D. Moises Cano á plazo fijo, siendo ejecutada por un crédito ya vencido, teniendo por lo mismo un principio doloso y fraudulento la constitucion de la obligacion hipotecaria á favor de Rivera.
3" Que respecto del primer fundamento de nulidad de la escritura hipotecaria, no se ha probado por el ejecntante Lárliga el hecho de la simulacion y falsedad de la obligacion, como debió hacerlo en el tiempo competente para desvirtuar lo que resulta de un instrumento público y fehaciente como el presentado por el tercer opositor, no pudiendo bastar á este objeto el hecho aislado de vivir Rivera con la ejecutada, haciendo vida comun bajo un mismo techo, mi menos el que no se le conociera capital propio ni ageno en el tiempo en que se constituyó la obligacion, hecho que á mayor abundamiento no se ha pro JU
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:113
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