— DE JUSTICIA DE LA NACION — 85 aduana, (artículo mil treinta y cuatro de las mismas ordenan zas), debiendo llevar la cuestión al tribunal competente si creyese haber lugar 4 una condenación por aquellas causas; de donde se sigue, que sólo podrá llevarse la cuestión á los tribunales cuando así lo decidiese la autoridad administrativa.
Que siendo así, esto es, que sólo por voluntad de la autoridad administrativa puede gestionarse judicialmente la acción fiscal por derecho de aduana tratándose de efectos 6 merca- derías salidas de la jurisdicción de aduana, es fuera de duda .
que los particulares 6 empleados denunciantes, si bien son partes legítimas en los juicios de esta clase para que puedan ejercitar sus derechos de tales, es indispensable que exista el antecedente de que la autoridad administrativa .autorice 6 consienta el sometimiento de la cuestión, á la decisión judi . Que consta de autos que la administración nacional tomo . el ministerio fiscal, han manifestado su oposición á este juicio por razón de que la empresa demandada, no adeuda los derechos de importación que motiva "este pleito. Por estos fundamentos, se deja 'sin efecto la sentencia apeJada de foja ciento cuarenta y ocho. Devuélvase. . . PEDRO "If. SÁNCHEZ. —dJOoas .. DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL. Suprema Corte: Es indudable que en el presente caso se ha puesto .en cuestión el "artículo 65 de la ley de, aduana vigente, que dá
QUIN CARRILLO.— DANIEL
Govria.
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:85
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