El Supremo Tribunal de la provincia de Mendoza, en su .
resolución de fojas 180, al confirmar la del inferior, - , no hace lugar á la excepción opuesta: dz lo que se deduce desde luego que, 2n el caso se ha puesto en discusión y han sido materia del debate los citados preceptos de la ley 48, habiéndose resuelto contra la procedencia de fuero federal —. - sestenida por el recurrente: de aquí que repute procedente; el recurso concedido á f. 191 v. para ante V. E., en armonía con lo dispuesto en el inc .3 del art. 14 de la ley 48 y con el art. 69. de la ley 4055, su correlativo. SS En cuanto al fondo del recurso resulta que el señor general Ortega, ampara su calidad de vecino de la provincia de Tucumán en el simple hecho de que, en la época en que se le promovió la demanda del f. 9, se encontraba ejercitando las .
funciones .militares del comando y jefatura dz la división del ejército del norte, con residancia en Tucumán, sin poder 'abandonar, esta, de acuerdo con sus deberes militares, razón por la cual. sostiene que sz le debía suponer establecido allí. con ánimo de permanecer, al tenor del art. 11 «in fine» de la ley 48. .
La residencia que .el excepcionante invoca es de carácter transitoria, puesto que ella obedecía al simple ejercicio de aquel comando militar: pues el art. 125 de la reglamentación de la ley 4031, sobre servicio militar, establece que los coman dos de las divisiones son «provisoriamente», lo que equivale á . decir que, si las mismas regiones militares son susceptibles «de cambio y modificación, con mayor razón los serán los jefes designados para ejercer aquéllos.
Por otra parte, ninguna prueba existe en autos que [de -.
muestre, en el general Ortega, el ánimo de permanecer en Tucumán, ni se acredita tampoco su vecindad en esa provincia, por ninguno de los medios que establece el citado art .11 de la referida ley 48, por el contrario, de autos se "desprende que + el recurrente tiene su residencia, constituida por sus estableci
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:458
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