que se interpone este recurso de hecho, termina solicitando de esta corte, «se sirva revocar la sentencia que establece la compe- tehcia de la justicia federal, en esta querella, por un delito orordinario (fojas 5 vuelta), alegando que, según la ley orgánica y la de procedimientos citados los jueces que deben entender en esta 'querella son los ordinarios. (fojas 3 vuelta).
Que ni del informe de la cámara federal, ni de lo expuesto por 'el recurrente, aparecc que en el pleito.decidido por aquella, se haya planteado y discutido la inteligencia de la cláusula primera del articulo 18 de la Constitución, como debió hacerla " constar 4 los .,términos del articulo 15 de la ley número 48; pudiendo agregarse que no es posible desconocer que los jueces federales se encuentran entre los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. . Que siendo la cámara federal, en el caso, el tribunal de última instancia, establecido por el articulo 17, de la ley de su creació:
corresponde entonces determinar si ha sido ó no bien denegado para ante esta suprema corte, el recurso extraordinario previsto en los articulos que se citan por "el apelante, ó sea N el articulo 60, de la. ley 4055 y su correlativo el 14 de ¡e ley de jurisdicción y competencia de 1863.
Que ese recurso, tomado de la sección 25 de la ley americana 'de 24 de septiembre de 1789, Judiciari ait (sección 709 de los estatutos revisados), fué creado para asegurar la supremacía de la constitución, tratados y leyes nacionales, consagrada por el artículo 34 de la primera, y es de aplicación siempre que la validez de alguna prescripción 6 autoridad de ese carácter .
6 la oposición entre ellas y alguna lev, decreto: ó autoridad de provincia, 6 bien cuando la inteligencia de alguna de sus cláusulas 'que son los casos previstos en los tres incisos del artículo 14 de la ley 48, haya sido cuestionada ante los jueces locales, los tribunales militares ó las cámaras federales, en su caso y la decisión de éstos, fuese pronunciada en contrá del derecho,
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:352
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