fiscales de esa cantidad de piezas de madera, no resulta comprobada la época en que aquella tuvo lugar ni quienes la llevaron á cabo, siendo puramente «conjeturadas» 6 de meras presuncio- nes las responsabilidades que al respecto atribuye la aduana á los denunciados. Empero, ya sea que dicha sustracción se haya realizado en la época en que el depósito fiscal de los ecomer ciantes Varela y Linares no tuvo guarda ni empleado alguno que lo vigilara; ya que la diferencia notada por la aduana resulta de haberse entregado en varios despachos una cantidad de piezas de madera mayor que la solicitada en aquellas, según lo declaran los empleados Delgado, (foja 14 vuelta), Escobar (foja 11) y González (foja 17 vuelta) ó bien que dicha diferencia haya pasado desapercibida para la aduana desde el acto mismo de la introducción de la mercadería de que se trata, puesto que aquella no verificó al despacharla sino el número de piezas, prescindiendo del metraje correlativo, según se manifiesta en el segundo y tercer resultados de la resolución apelada, lo cual puede haber originado. la diferencia notada más tarde, suponien do que se haya tratado de concordar el número de piezas con él metraje manifestado, el hecho único qu: resul:a evidente — de todas las constancias de estos autos es que la mercadería había sido despachada totalmente de la aduana cuando se formuló la denuncia que ha originado este sumario.
40 Que, en tal concepto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1034 de las O. O. deaduana, ésta no pudo instruir sumario alguno por infracciones en el despacho de mercaderías que habrían salido de su jurisdicción, y en tal virtud se declara nulo el fallo apelado, devolviéndose este expediente á la adua- .
na á los efectos que correspondan.
Notifíquese con el original, reponiéndose el sellado por el denunciante. _ E - Gregorio Uriarte.
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:344
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