con su victimario, y no como afirma el procesado á foja 24 vuelta, de que fué primero el turco que le sacó sangre de una cachetada y que después le dió la puñalada, r Como quiera que sea, es preciso admitir en su favor la atenuante que surge del empujón que le diera la víctima cuando le obligó á salir afuera, pues tal hecho, ha podido incitar su espiritu, dado que las observaciones hechas en el hospicio de las Mercedes resulta que Zárate es de carácter irascible y violento, como se reveló en el incidente ocurrido en octubre 14 de 1555 en dicho hospicio con sus asistentes, aparte de su escasa ó ninguna instrucción ó pora cultura intelectual y el ambiente social en que ha vivido, que influye siempre en las determinaciones voJitivas y tendencias apasionadas en el hombre normal.
No se trata, pues, de un homicidio provocado, regido por el artículo diez y siete, capítulo primero, inciso cuarto de la ley 4189, sino del homividio previsto en el inciso primero, capítulo primero de dicho artículo diez y siete.
Por estos fundamentos y en mérito de la atenuante señalada en el inciso séptimo del artículo 83 del código Penal se revoca la sentencia de foja 121 y se condena á Juan Zárate 4 once años de presidio, a: resorias legales y las costas del juicio Devuelvanse sino fuera apelado. Penro T. SáSCHEZ, — DANIEL CGoyria. (En disideneia):
Josi CARRILLO.
DICTÁMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Huenos Aires, Diciembre 206 de 1817 Suprema Corte:
Los informes de los médicos doctores, Ramirez y Pelagatti, de fojas 38 y 51. declaran al procesado moralmente incapaz é
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:444
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