Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 108:395 de la CSJN Argentina - Año: 1908

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN E 4 que la pavimentación construída por el actor hubiera beneficiado al inmueble de propiedad del demandado. pero aún cuando así fuere, en nada menguaría ese hecho el derecho del actor, ya que es á la municipalidad á la que corresponde decretar la pavimentación de las calles, teniendo sólo en cuenta, el interés general y no el privado y exclusivo de alguno ó algunos de los propietarios de inmuebles á cuyo frente se construyen los afirmados. Por otra parte ha reconocido el demandado, que el pavimento construído es de inejor calidad y mayor solidez y basta ese hecho para demostrar que con él se ha beneficiado +1 inmueble del demandado.

Se alega también por la parte demandada, la falta de acción en el actor, por no existir vínculo alguno de derecho, por no haber la municipalidad autorizado la construcción del afirmado, defensa que debe igualmente rechazarse, por las consideraciones anteriormente expuestas al tratar de la falsedad é inabilidad del título, fundado en el mismo hecho, la falta de ordenanza del consejo deliberante. Lo que aparece probado es el hecho de haberse exonerado á don Emilio T. Meyer, anterior propietario del inmueble, del pago del afirmado en virtud de la cesión de terreno, que hizo, para calles; pero esa liberación no puede tener el alcance que le da y pretende el demandado, incluyendo en ella todos los afirmados que se construyeron, sino el que le da el actor, conforme con la intendencia municipal, que esa exoneración sólo se refería y comprendía el afirmado primeramente construído. Se ha afirmado también, por el demandado, que la obra ejecutada 25 una simple conservación del afirmado que existía, lo que debió probar, conforme á lo dispuesto en la ley 1, título 14, partida 3.2, Esa prueba no ha sido producida; y por lo contrario, resulta de las diligencias hechas á pedido de la parte artora, que la obra ejecutada no fué una simple reparación ó refacción sino la construcción de un nuevo afirmado. Tampoco se ha com

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1908, CSJN Fallos: 108:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-395

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 108 en el número: 395 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos