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Fallos: 108:400 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Marzo 24 de 1908.

Vistos y considerando : r Cue el artículo 19 de la Constitución Nacional no puede oponerse cotra la validez de una sentencia, que, como la de fojas 180, confirmatoria de la de foja 139, invoca en su apoyo las leyes números 2328, 2428 y 4173.

Que, por otra parte, no es dable á esta Corte entrar en el exámen de las leyes citadas al objeto de decidir si ellas sirven ó no de fundamento suficiente á la condenación impuesta, pues la interpretación y aplicación de las mismas corresponde exclusivamente á los tribunales de la capital, artículo 14, ley número 48, artículo 111, inciso 1, ley número 1893: fallos, tomo 96 pág. 325 y otros".

Que el artículo 3. del código Civil, no establece Iunita ciones á los poderes legislativos nacionales y locales encuanto Á la retroatividad de las leyes, sino una regla de interpretación de las mismas; y tales limitaciones tampoco existen en la Constitución Nacional, para casos de la naturaleza del sub judice.

en que no se trata de imposición de penas, sin perjuicio de otras garancías á los derechos civiles regidos por las leyes generales, artículos 17 y 108, Constitución citada, Fallos, tomo 10 pág. 427 ; tomo 57 pág. 337 ).

Que en consecuencia, aún en el supuesto de no revestir ha ley 4173 el carácter de aclaratoria de las anteriores números 2325 y 2429 ella no ría contraria al código Civil y al artículo 31 de la Constitución Nacional, á título de retroativa, por haber venido, según se sostiene, á declarar obligatorio el pago de afirmados ordenado fuera de las condiciones legales

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-400

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