probado por el demandado que en la cuenta de foja 2, visada E por la intendencia municipal se hubieran incluído trabajos ú Y obras no efectuadas por Gregorini; ni que los precios en ella cargados no fueran los que previa licitación se estipularon en i el contrato celebrado.
b Tampoco ha probado el demandado la falsa distribución i de la carga entre los vecinos, hecho cuya prueba le correspondía D también conforme á lo dispuesto en la ley de partidas anteriormente citada. En cuanto al hecho de no haberse nombrado E dos personas, para inspeccionar y vigilar la construcción del afirmado, no es bastante para rechazar el pago de la obra construída y aprovechada por el demandado; con tanta mayor — razón, cuanto que no se ha confirmado ni menos probado que no se había ejecutado la obra con arreglo á las estipulaciones del contrato, ni se ha alegado que el demandado ú otros vecinos hubieran reclamado ante la municipalidad por esa omisión ó hubieran pedido el nombramiento de esa comisión.
Por estos fundamentos fallo en definitiva condenando al demandado á pagar al actor, el importe de la cuenta de foja 2; sin perjuicio del derecho que le asiste para optar por el q vago al contado con el descuento del 8 por ciento ó an 12 cuotas mensuales; con costas, á cuyo efecto regulo los hono rarios del doctor Fonrouge en la suma de cuatrocientos pesos moneda nacional y en doscientos de la misma moneda los derechos procuratorios de Izurzu.
Definitivamente juzgando así lo pronuncio, mando y firmo, en Buenos Aires, á veinte de agosto de 1906.
A Repónganse las fojas.
Willinms.—( Ante mi): (mui llermo Giménez Zapiola.
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:396
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