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Fallos: 108:141 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte, Directamente y á mérito, según se expone, del artículo 229 del Código de Procedimientos Federales, se traen ante V. E.

los recursos de nulidad y apelación de la sentencia de un Juez de Paz de la Capital, en un asunto sobre desalojo ante él interpuesto.

Esos recursos son tan improcedentes como inaplicable el artículo que se cita de la ley procesal.

La competencia de V. E, está regida hoy, exclusivamente, por los artículos, 3, 4,5 y 6 de la ley 4055, y su correlativo el artículo 14 de la ley 45.

Bajo ningún concepto encaja el asunto en los tres primeros artículos de aquella ley, no encundrando en el último y su correlativo el 11 de la ley 18, por la cirennstancia de no poder conceptuarse el inferior sentenciante (Juez de Paz) como tribunal superior de provincia, dado que es notorio que sus resoluciones en la materia, son apelables para sule los Jueces de 1 Instancia locales de la capital, quienes son en tal caso, el Superior Tribunal aludido (artículo 26 de las leyes 2860 y 3670).

Creo pues, sin entrar á considerar el recurso, debe rechazario mandando devolver los autos como corresponde, Julio Botet,
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, Octubre 15 de 1907, Autos y Vistos: Declarándose mal denegado el recurso in

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-141

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