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Fallos: 107:472 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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cimiento de los delitos y faltas contra la seguridad y tráfico de los ferrocarriles uacionales. Pág. 270.

Jurisdicción.— Véase Juicio de quiebra.

Juicio de quiebra. -Revocada la declaratoria de quiebra, no tiene aplicación lo dispuesto en la primera parto del artículo 1436 del Código de Comercio, según el cual la declaración de quiebra atraecal juzgado de la misma todas las acciones judiciales contra el fallido con relación d sos bienes. Pág. 311.

L Lawudo arbitral.—El hecho de que el volo de uno de los ár bitros está redactado de sn puño y letra. no implican que los úrbitros hayan conocido y fallado el asunto sin formar tribunal, si le contrario aparece del laudo mismo, en cuanto en él se manifiesta que aquellos se reunieron y firmaron conjuntamente la sentencia.

No constituye falta esencial de procedimiento nade de lo relativo á los fundamentos del laudo y la conformidad de él con el derecho; extremos éstos, independientes de la substanciación del juicio, cuyo exámen corresponde ú los recusos de apelación diversos de los contemplados. Pág. 322.

Laudo arbitral.— Veáse «Nulidad de loudo».

Ley Nacional de Ferrocarriles.—La ley nacional de ferro carriles, núm. 2873, ha sido sancionada por el Congreso en ejercicio de una facultad que le confiere el artículo 67, inviso 12 de la Constitución Nucional, y las autoridades de provincia carecen de jurisdicción para penar Jas infracciones que ella establece. Pág. 276.

Letras de tesorería.—Veáse «Titulo ejecutivo».

Locación de servicios.—Contratada 4 nombre propio por el gobierno de la provincia de Buenos Aires la publicación

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-472

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