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Fallos: 107:466 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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de que puede usarse para promoverlas, ha sido resuelto, nu pudiendo el litigante que hubiere optado por uno e esos medios abandonarlo y recurrir al otro, como tampoco emplenrlos sucesivamente.

Las contiendas de competencia quedan substanciadas ante la Suprema Corte con la sola intervención del señor Procurador General, sin perjuicio de la facultad que el Tribunal pueda ejercitar, en circunstancias excepcionales, de oir á los interesados que ban litigado ante las jurisdicciones respectivas. Pág. 158.

Contienda de rompetencia.—La Suprema Corte no puede dirimir, dentro de la atribución que le contliere el artículo 9 incisv » de la ley núm. 1055, nna cuestión de competencia negativa entre un juez lncal de la Capital y otro federal, cuando el caso no ha sido sustanciado conforme al trámite prescripto en el título VI de la Ley Nacional de Procedimientos y en el artículo 424 del Código de Procedimientos de la Capital. Pág, 233.

Constitucivnalidad de impuestos.—Las provincias tienen facultad para gravar el movimiento de los produetos locales, siempre que sea dentro de los límites provinciales y se trate de artículos incorporados 4 su riqueza. Es improcedente, en consecuencia, una demanda por devolución é inconstitucionalidad de impuestos de aquella naturaleza. Pág. 449.

D Duños é intereses.— Es improcedente la condenación de daños é intereses ó frutos cuando en el juicio no se hn demostrado que éstos se hayan sufrido, ni producídose prueba alguna al respecto. Pág. 41.

Decreto consistorial sobre desmenibración de la provincia de

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-466

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