criben los artículos 113 y concordantes del Código citado.
Sin esa declaración judicial no es posible otorgar unn excepción, sin violar la ley: las analogías y semejanzas scn absolutantes excluyentes y contrarias al espíritu de toda ley de excepción.
Para que el abandono produzca la vindedad de hecho, es necsario, es indispensable el juiciv y la sentencia que así lo declare, Eu el presente caso resulta, que si bien la información sumaria tiende ú probar que el esposo de la señora de Ariztizabal ha abandonado el hogar, no reviste esta información, ni las formas, ni el carácter del juicio de que tratan los artículos 102 y concordantes del Código Civil.
En consecuencia, no habiendo subsanado la señora de Ariztizabal este requisito fundamental, como le fué notificado por secretaria, la Junta niega á Nernardo Ariztizabal la renovación deexcepción que solicita, por las razones expuestas. Hágase las anotaciones correspondientes, C. Lolo, Coronel Presidente.— Cúrlos Pue, Capitán Secretario,
SENTENCIA DEL JUEZ FELERAL
La Pinta, Mayo 23 de 1907.
Vistos y Considerando:
Que está plenamente constatado en autos que el ciudadano Bernardo Ariztizábal atiende con sus recursos propios ú la subsistencia de su señora madre que, aunque casada, ha sido abandonada por su esposo.
Que si bien el artículo 63, inciso b. ley 1707, acuerda sólo excepción del servicio al hijo natural ó legítimo que alimenta
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:317
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