dela Ciudad de La Plata, doctor Gamboa, para resolver la contienda de competencia de jurisdicción trabada, por inhibitoria, entre ambos juzgados, á fin de acreditar ú cual de las dos compele el conocimiento de la demanda por división de un condominio y cobro de pesos que doña Clara Anchorena de UribeLarrea y otros han promovido contra la sucesión de don Jusé Crotto, resulta:
Desde luego, que la acción entablada por los demandantes como se comprueba á fs. 5 del expediente actuado ante el señor Juez de la Capital, se refiere ú la división del condominio que Ja parte actora dice tiene en bien inmueble de lus que constituyen el haber hereditario del causante de la sucesión demandada, é implica á la vez, el ejercicio de una acción de naturaleza personal.
Según se ha comprobado, á f.83 del mismo expediente, la sncesión demandada, radicada ante el señor Juez de la Capital doctor Ponce y Gomez, ú quien sustituia, por haberse producido recusación, el señor Juez doctor Romero, estaba abierta aun, á causa de que, los herederos del causante, no habian dividido bien alguno, sino que se adjudicaron la totalidad de la herencia en la parte que respectivamente les pertenecia.
De manera que, en mérito de tales hechos, y con arreglo ú los incisos 1 y i del articulo 3281 n/a del Código Civil, la demanda de que se trata, ha sido bien entablada ante el señor Juez de la sucesión, ú sea el de la Capital, El caracter universal del juicio sucesorio del cnusante, atrae y unifica ú los efectos del fuero, toda acción ue, como la promovida en el caso ocurrente, se refiere á un bien hereilirario antes de haberse operado la partición de la herencia y es entablada por acreedores del causante antes de la división de los bienes.
Ni el Jugar de la situación de la cosa que motiva la división "lel condominio de que se trata, ni los preceptos de la ley pro
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:162
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