do se trata de la división de condominio, sobre bienes raives existentes en el Territorio de la Provincia.
El condominio por otra parte, es un derecho real, y como tal, solo puede dar lugar ú acciones reales, Art. 531 y 2707 del Cúdigo Civil.
Segundo: Que las cuestiones de competencia pueden promoverse por ieclinatorin ante el juez que haya empezado ú conocer del asunto, y por inhibitoria, lo que deberá intentarse ante el juez que la parte crea competente, recurso de que so usa en el presente caso, ocurriendo ante los Tribunales de la Provincia, que son los competentes, por razón de la materia y por razón de la ubica sión del bien raiz, pues Cañuelas pertenece á la jurisdicción del infrascripto, segun las leyes de la Provincia. Art. 3 Códiyo citado.
Por estos fundamentus, los del escriluide f. 1° y precedente vista fiscul, y con arreglo ú lo dispuesto en los artículos 432, 433 y 431 del Código de Procedimientos, declúrase competente el infruscripto para el conocimiento del juicio de división de condominio que se menciona y librese oficio inhibitorio al Sedor Juez de la Capital de la República De. Don Miguel Romero, con testimonio del escrit y vista fiscal aludidas y este auto, Rep. las fojas.
H. A. Gambos.—ante mí: Pedro Bernatet.
DIOTÁNEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Del estudio de las actuaciones producidas ante el señor Juez de 1" Instancia en lo Civil de la Capital Federal, doctor-Romero y de los tramitados ante el señur Juez de igual categoría
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:161
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