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Fallos: 106:41 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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diplomática, sea un acto de procedimiento en el sentir de la ley penal, es desvirtuar el precepto fundamental que ella encarna.

Obsérvese que despues de dictadn la sentencia, no hay en autos ninguna resolución del juez de la causa, ni del mismo tribunal que le condenó en última instancia, que exteriorice la voluntad judicial de castigar al culpable, dando los pasos necesarios para conseguirlo. Solo existe una manifestación en tal sentido, expresada por el señor Ministro de Italia ante nuestro gobierno, que no desempeña funciones judiciales y que, en virtud de las relaciones diplomáticas ó políticas que encarna, sirve en estos casos de intermediario, ue no es posible aceptar sea la exigencia de la ley penal en cuanto al procedimiento directo contra el delincuente; y así como eso solo es un procedimiento político sin fuerza judicial bastante para interrumpir los efectos de la prescripción, tambien lo es la medida adoptada por este juzgado al dictar el auto recomendando la captura del requerido, pues siendo un juez exhortado el que ha dictado esa providencia, es bien sabido que ese solo hecho no se asume una jurisdicción que no es la que le corresponde.

Por estos fundamentos y consideraciones pertinentes de los —" escritos de fs. 20 y 26, resuelvo no hacer luzar al pedido de extradición formulado contra José Bellingeri, por estar prescripto el derecho de acusar; y en su consecuencia ordeno que sea puesto inmediatamente en libertad, librándose al efecto el olicio del caso al señor Jefe de Policía.

En oportunidad remítase este expediente al Ministro de Relaciones Exteriores ú los efectos consiguientes, dejándose copia testimoniada de esta resolución para ser archivada por secretaría. Notifíquese original y archívese.

Francisco B. Astigueta.

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-41

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