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Fallos: 106:37 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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DE JUNTICIA NACIONAL Ed saregoria de la Provincia de Buenos Aires, cae baje la qurisdieción de Y. S. parn ser resuelta, según el inciso d del artículo Y de la ley 4055, y de acuerdo con las cousidoraciones que expoudré, creo que Y. E. debe resolverla, en el sentido de que, en la acción de que se trata, debe conocer al señor Iuez de E Instancia de le Capital.

Según ebescrito de demanda que corre á ds. 6 del expediente azregado, doña María Luisa Soría de Luzuriaga, demanda ú don Cárlos Villarte Olayuer en primer término sobre lia enón muatural.

Esta acción. cualquiera que sen el nombre que se le atriLuya, dentro ó fuera de la "ley, y cudesquiera que seau los derechos y aun neciones que se pretendan derivar de un «exito favorable, es uña acción personal, dudo que afecta direc tamente Ia persona: y na existe de por medio derecho real alguno en actual litigio, ui menes de que pueda considerarse titular la mencionada netora.

Eu tal concepto la demanda entablada debe -er sometida al juez del domicilio del demandado, ya que qor las cireunstancias del caso, no existe domicilio especial mi determina"lo para el cumplimiento de la obligación que constituye a titis (artícilo 4 par. 4' del Código de Procedimientos.

Y como, según resulta de los antecedentes don Carlos YiTate Olaguer ha probado tener st domicilio en in Capital, lo que no ha sido desmentido justificadamente, wi negado por el señor juez de 1- Unstagcia de La Plata, es nute este domicilio que ha debido traerse la demanda de acuerdo enu las disposiciones del Código procesal ciludo, Así pues, de acuerdo con esto, con lo expuesto por el señor Ayente Fiscal de f. 106 v. y la sentencia de €. 105, creo que Y. E. debe resolver la presente contienda, en la forma que lo hndiqué al priucipio Futio Beter

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-37

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