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Fallos: 106:390 de la CSJN Argentina - Año: 1906

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establecer siendo lícitas, relaciones jurídicas entre las personas (artículo 915 del Código Civil) y siendo ilícitos, cuando pro ducen consecuencias jurídicas (artículo 1066 y siguientes del Código citado). Por esta razón los actos simplemente preparatorios no pueden ser objeto de una controversia jurídica, ni hay jurisdicción para ventilar contestaciones que versen sobre ellos.

4" Que los hechos expuestos por el actor, son los que sirven de base para establecer la ley que rige el censo, á los efectos de esta excepción dilatoria y. por tanto, los que determinan la jurisilieción competente; pues aún enuudo no hno sido toda vía constatados en autos, tampoco hn sido negados ni discutidos por el demandado en su oportunidad (artículo 100 Código de Procedimientos).

4" Que los actos de la empresa por los que el actor demanda por daños y perjuicias son: 1" Negativa de recibir en la estación la carga remitida para ser transportada: 2" Retardo del transporte de carga ya entregada y depositada en la estación, los cuales son actos previstos prima facié por el Código de Comercio, y pueden, sezún las circnustancias, dar nacimiento ú obligaciones relacionadas con la formación y ejecución del contrato de transporte (artículos 204 y 188 del Código de Comercio).

5" Que el artículo 62 de la Ley de organización de los tribunales de la Capital, establece que corresponde ú los Jueces de Comercio entender en todos los asuntos regidos por el Código de Comercio, el cual contiene lus sanciones fundamentales relativas ú todos los actos de comercio, entre los que se cuenta el de transporte artículo 8 inciso 5), ti" Que, por consiguiente, los hechos sobre que versa la demanda están sometidos ú la jurisdicción ordinarin y así lo tiene resuelto la jurisprodencia, como lo reconoce el demandado en general, respecto del contrato de transporte /escrito de fs,

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Año: 1906, CSJN Fallos: 106:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-106/pagina-390

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