el citado art. 100 de la Constitución, no existe precepto de la Constitución, que prohiba aquel requisito, que, por otra — parte, se encuentra establecido en el art. 68 de la Constitu| ción local.
La justicia nacional se avocará en su oportunidad el proceso. Se concilian asi, el principio autonómico local, con el respeto ú la jurisdicción del fuero federal llamado á conocer, como desde ya conoce en losincidentes aquel proceso.
Por lo expuesto y concordantes de Ia sentencia recurrida de fs. 46 pido al V, E, se sirva declarar que el art, 9 de la ley 4578, no es violatario de las citadas cláusulas de la Constitución de la Nacion, confirmando aquella en todas sus partes.
Julio Botet.
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, Marzo 20 de 1905Visto el recurso entablado por don Juan D.Viton, contra sentencia de la Cámara Federal de la Capital, en la causa que sigue contra don Marcelino Ugarte, por violación á la ley electoral y considerando:
Que el congreso de la Nación no está obligado á conferir ú los jueces federales toda la jurisdicción que ellos deben ejercer, en general, con arreglo al art. 100 de la Constitución Nacional (Fallo de esta Corte de Junio 30 de 1901 causa Al| cántara V. Ortiz de Rozns y precedente" alli invocados).
L Que con mas indiscutible autoridad, ha podido el mismo Congreso subordinar la jurisdiccion de dichos jueces ú formalidades que constituyan una limitación de menor aleance y trascendencia para el fuero federal.
Que, en su consecuencia, ya del punto de vista de la doc
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:450
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