P patibles con el trámite administrativo invocado por la muniÉ cipalidad en su defensú y aceptado por la sentencia de f. 234.
Que no son extensivos ú los bienes y rentas de una mur nicipalidad los motivos especiales que se han tenido en cueny ta para considerar libres de ejecución los consagrados al sernm vicio comunal (Fallos, tomo 48 pú. 195 y otros.) Que la ley núm. 3952, cuyo origen y fundamentos especiales son conocidos se aplica exclusivamente á la Nación, sin que haya facultado explícita ó implicitamente otras restricciones á la acción normal de los tribunales nacionales, en cuusas diversas de las previstas en dicha ley.
Que el régimen político y administrativo de la provincia no es otro que el previsto en los art. 104 á 106 y correlativos de la Constitución Nacional; y por lutos que sean lus poderes inherentes al mismo, no llegan hasta autorizar la sanción de leyes que estén en pugna con las nacionales, como ocurre res pecto de las mencionadas de Santa Fé desde los puntos de vista expuestos en los considerandos precedentes (art. 31 y 108, Constitución Nacional).
Que sun cuando en la sentencia de [. 231 se cita la disposición de la ley orgánica según la cual el art. 132 de la Cons. titución de Santa Fé, forma parte integrante de todo contra" to que celebran las autoridades comunales no se hace en aquella mérito de dicha disposición, en el sentido de declararse que ha existido renuncia de derechos de parte del acreedor, siendo asi innecesario ocuparse de este punto.
Que dentro de las restricciones propias del recurso concedido por el art. 14 de la ley núm. 48 y 6° de la ley núm.
4055, no corresponde tampoco á esta Corte entrar en el exá| men de si el título de Shary es inhábil por otros conceptos y distintos del que queda analizado.
Por estos fundamentos y los concordantes del voto de di.
sidencia de f. 239, se revoca la sentencia de f. 231, en la par" hi E.
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:388
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