DE JUSTICIA NACIONAL 299 constitucionalidad de la ley referida; que el traslado de las —' haciendas que se hace por su mandante, de su establecimien- E to de General Rodriguez, á otros de su propiedad situados en Santa Fú, obedece siempre al mal estado de los camvos y Y al propósito de evitar perjuicios; que esto no obstante, el ava- N luador de "seneral Rodriguez ha exigido el pago del impues- | to á cuya imposición se ha sometido el administrador de | aquel establecimiento, haciendo constar sus protestas, unas ve- | ces en la misma oficina, antes de efectuarlo, y otras ante | eseribano público, como lo acredita el acta que acompaña; y | tinalmente, que asta demanda no la determina el valor de las sumes cuyo reintegro solicita, sino el respeto por Ins cláu- | sulas constitucionales, —ratificadas por los fallos de esta Cor- | te,— y el propósito de resguardar los intereses de la indua- | tria ganadera, que sufre el recargo de gravámenes elimina: 1 dos por el espíritu y la letra de la Constitución; por todu lo | que pide se declare la inconstitucionalidad del impuesto, y se 1 ordene, en su consecuencia, la devolución de las sumas paga- | das, y las que se le hubieren exigido con posterioridad ála — fecha sie la demanda, con más, el paro de las costas. | El representante de la provincia, contestando esta deman | da, expone que en ella no se expresa el monto de las sumas 1 que se dice cobradas, ni se acompaña documento alguno jus- | tificativo de sus afirmaciones. 1 Que es verdad que la ley de impuestos de que se trata, gra- | va los productos provinciales y que ese gravamen se cobra, 4 no por el hecho de su circulación, sino por el de la produce» — ción, aduciendo al respecto diversas consideraciones tendien: i tes ú demostrar la constitucionalidad, como se ha reconoci- L do al declararse que las provincias tienen, indisputablemen= te, el derecho de gravar con impuestos todus las cosas que incorporadas ú la propiedad común de sus habitantes, forman parte de su riqueza general; y que aun dando por cierto que y
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:299
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