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Fallos: 103:27 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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Que habiéndose apelado de la sentencia por ambas partes, es decir, no solamente por el Ministerio Fiscal, sino también por el procesado, el tribunal se encuentra en el caso de apli car la pena que por la ley corresponde al autor del homicida», según el artículo 69 del Código de Procedimientos en materia criminal, Que el homicidio de que se trata no es añ homicidio provos endo, y por lo tanto no es el preserípto por el número 4 del artículo 17 citado, pues no consta de autos que haya mediado ó precedido provocación por parte de la víetima, que consistiera en insultos ó injurias graves, como quiera que se hayan tomado de palabras y de las palabras se fueran ú los heetos, como declaran algunos testigos presenciales. Parece resultar más bien que el móvil del delito fuera un antiguo resentimiento de cuando era también empleado del telégrafo el procesado; pero tal antecedente remoto no puede servir para que el homicidio sea calificado como lo hace el inferior, y tal mntecodente, si lo hubo, pues un solo testigo lo menciona al referir las palabras vertidas por el procesado cenando éste se lo en.

rostraba Á su vietima instantes después de haberlo herido mortalmente, Iusido olvidado por las relaciones cordiales man— tenidas después, sin las emdes no podría explicarse In invita ción que le hiciera la yietimas de festejar won mm coma eb mai versurio de si natalicio.

Que en consecuencia, nose encuentra vi favor de Ia vietiamen ruNiós eqores ler ecorerim=Ecame ion derementantes aho Eze ema dricasreez Ta voluntaria, pero uo completa, que debe tenerse presente prra la imposición de la pena nl homieida, Que el homicidio cometido está previsto y enlitiendo por el artículo 17, enpítale E, número E, de la reforma prmal, toda vez que no se halla encuadrado en las otras disposiciones relati.

vas al homicidio.

Por estus fundamentos, se contirma la sentencia reenrrída

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-27

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