DE JUMTICIA NACIONAL 2 resmudaran mmistul, á lo que ambos consintieron, se dieron la mano y se Hamaron amigos, Que hizo acostar ú Etehelnz, y con Cottar lo enraron y cosieron la herida, y después de esto Eteheluz cayó en un le Margo, Que Molina, sentado en la misma enma, dijo: este esnrajo sería mejor enparlo»; que Etcheluz y Molina estaba bastante ebrios y habían bebido desde por la mañana.
Que Molina hirió 4 Etcheluz con un enhillo de cabo blanco, largo como treinta centímetros y cinco de ancho, de propiedad de Raúl M. Llorens, y que Molina haciéndole ver el enehillo, le dijo: engradezex que lo he herido con este cuchillo, que si era el mío lo había bandendo y el gallito del manzana ni ha sabido la hora quese lo he quitado:. Que Molina ha sido siempre muy tomador, y que de su conducta nada tiene que decir porque siempre se ha portado bien A ts. 35 via.. depone nmievamente el testigo Virgilio Aminrante; se ratifica en su declaración ante la policía y dice que no tiene conocimiento de los detalles del hecho. Que no ha nido decir á Molina «que ya estaba seguro el herido y que le faltaba su hermano»; que Molina se ha portado siempre bien, A Es. 37 y 10 y siguientes, el señor Fisenl ud hor forms hundo aensación, dice: que por la constancia del sumario se vé que existe un hecho real y positivo como es la muerte de Juno I Etcheluz y que el antor es Amalio Cristóbal Molina, ú pe sarde su negativa contra la aseveración de todas las declara ciones de testigos acumuladas en el sumario con la atemnumnte de embriaguez y la agravante de la premeditación.
Que la eriminalidad del hecho ese está prevista y penada por el artículo 17, inciso 4", letra D, de In ley de reformas al Código Penal, cuya penalidad debe aplicársele en su término medio, ú sea seis años y medio de penitenciaria, que pide para el procesado, con más las costas.
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:23
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