la cosa fué voluntaria, en lo que hace al dominio mismo, sin transferencia no se hizo «libre voluntad» como lo requiere el artículo 1789 citado del Código Civil, sinó impuesta por las leyes de que se hn hecho mérito; y 47 porque el decreto de Junio G de 1891 (fs. 59 vta.) atento lo prescripto en el art. 979 del mismo Código Civil, puede equipararse en sus efectos á las resuluciones judiciales previstas en el art, 5 de la ley n. 189, con mayor razón cuanto la transferencia se encuentra implícitamente contirmada por las escrituras públicas que, sin contradicción, se afirma fueron olorgadus por Don Antonino Cambacéres en Junio Li de 1896 y 23 de Junio de 1887, (fs. 34, 43, 47) Que bajo el imperio de las leyes que consideran las donaciones de inmuebles un contrato solemne, cuya eficacia depen.
de en absoluto de que se haya efectuado en escritura públiea, por razones que no son aplicables á desprendimientos de la clase del que ha dado origen ú este juicio, la doctrina d admite que las cesiones grotuitas de terrenos para obras públicas, no están sometidas á las formalidades rigurosas de las donaciones ordinarias, en vista de que eu tales cesiones, los cedentes tienen en cuenta la utilidad que les reportará la ejecución de las obras, y existe así en realidad, un contrato de do ut facias (Repertoire General alfhabetique du droit Francais, por A Carpentier y otros, T. XXI V, Expropiatión pour cause d' utilité publique ua, 659 y sig.) Que en análozo orden de ideas. esta Corte no ha conside.
rado sin valor en sí, las promesas de donaciones de tierras, hechas en decretos del P, E. Nacional (T. 81 pág. 25 de sus fallos), y ha declarado así mismo que los poderes públicos, en lo concerniente ú la adquisición de terrenos consagrados ú caminos, no se encuentran en igualdad de condiciones que los particulares en sus transacciones sobre inmuebles (sen.
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:84
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