E que según la sentencia de la Corte, eran los peritos los que deh bían justipreciar; que en el eno, no era procedente el proce dimiento de la ley de expropiación y que el tribunal se ha | bía pronunciado sobre nun expropineión wue ninguna de las L partes ha pretendido.
FALLO DE LA SUPREMA CONTE
Huenvs Aires, Septiembre 25 de Tus.
Vistos y Considerando:
Que el presente recurso no se halla autorizado por los términos del artículo 241, inciso 17 de la ley de procedimientos, invocado por la parte de Arguello, toda vez que el muto de fs. 201 se ha pronunciado al efecto de cumplir In sentencia de fs. 109, y eu el concepto de que ésta ordenaba el justiprecio del inmueble ú que se refería la demanda, mediante las for| malidules establecidas por la ley para las exprepinciones, Que si hubiere habido error en esa interpretación de la sentencia de fs. 109, perjudicial ú los derechos de Argñello, | éste debió oportunamente reciumar del auto de fs. 151, que le fué notificulo en 5 de Junio de 1953, y en el que, con muela F anterioridad ú la resolución citada de fs. 204, de 1:5 de Agosto Y del mismo año, se determinó el carácter de las operaciones r periciales.
Que lejos de formalizar reclamo al respecto, Argúello se lit mitó ú manifestar ú fo. 155, que enteudía que el precio lijado pur el perito tercero en el informe pericial, era inapelable; y y que si estu Corte uv lo consideraba usí, ve sirviera declararlo, y, pues tenía elementos bastantes para poner de munifiesto que F era caprichoso dicho precio, ñ Que hecha la declaración aludida en el sentido de que las r partes podían formular las observaciones que juzgaran conE venientes á sus respectivos intereses (fu. 154), el motor iuteub Je
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:444
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