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Fallos: 102:445 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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DE JOUPICNA MACNONAL 45 16, sin conseguirlo, la demostración á que se refiere el considerando precedente (fs. 186 y siguiente, 196, 199 y 201 á 203).

Que mediando tales antecedentes, el resultado desfavorable ñ las pretensiones de Arguello que importa la citada resolución de fs. 204, no puede atribuir á ella, aun en el supuesto de que fuera equiparable á la de ts. 109, el carácter de una sentencia contraria á lo dispuesto en el artículo 13 de la ley de procedimientos, y susceptible por ello de revisión, á título de haber recuído sobre puntos no pedidos por lus partes.

Que no existe tampoco, contradicción entre lo resucito 4 fs.

204 y el significado de lu palabra justipreciar empleada en la :

sentencia de fs. 109, porque aquélla significa en yeneral «apreciar ó tasar una cosa», siendo indudable que ella no se usó con el alcance 1estringido que le dá Escriche en el lugar citado por el recurrente, desde que no había en antos «contestación ó disputa sobre el verdadero precio» de la munzama 1) en enestión, sino sobre su dominio.

Que las pericias, fuera de los casos señalados por las leyes aplicables en lo federal, carecen de fuerza de sentencia ó de prueba legal obligatoria para los jueces, y la nctual no se encnentra entre las aludidas.

Que á fs 206 se mandó poner el expediente ul acuerdo, y en todo caso, la omisión de la providencia de autos antes de diotarse la resolución de fx. 201, sunque tuviera la importancia que se le ha atribuido en el informe ¿n roce, nu colucaría el sub judice en las condiciones de ninguno de los incivos del artículo 211 de la ley de procedimientos (urtículos 7 y 10, ley número 27).

Por estos fundamentos, no ha lugar úla revisión solicitada.

Notifíquese con el original y repóngase el papel.

A. Henueco.— Octavio. Buxok.— Nicaxon (5. pEL SoLan.—-M. P.

Danser,—U. Moyao GACITÚA.

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-445

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