" DE JUSTICIA NACIONAL 217 ca que la motiva, procede del Congreso, será de aplicación ñ la ley de expropinción nacional y obligada ratione materia L la jurisdieción de los jueces y tribunales federales; si todo q ello procede de una ley de Provincia, será aplicable la ley L de expropiación local, y el caso será extraño d la jurisdie- :
ción federal y propia de la competencia de los tribunales y locales del Estado.
En respeto de la autonomías provincial y de ucuerdo con r la Constitución y ley federal de Septiembre 1 dde 1863 (ine' 4 1 del art. 2), V. E, ha sentado en muchos casos la expresala regla general, con las excepciones que la confirma, de que en las causas traídas al conocimiento de los tribuanles R federales por razón de las personas, se aplicará indefecti- f blemente la lay nacional de expropiación, sin atender al ori- » gen que ella pueda tener (Tomo 9 pág, 112, fallo de Mayo 15 de 1900, La municipalidad de la Capital v. Cossio y otros , y tomo 5$ pág. 255 y tomo 55 pág. 16 ) - E Aplicando esta regla general al caso sub jlice, es evi- o dente que él es extraño á la jurisdieción federal y cae de lleno en la competencia de los tribanales locales de la Pro 3 vineia de Santa Fe, h La ley que ordenó la expropiación de que se trata y In E que calificó de utilidad pública que la motiva, es la ley n° 1227 de la Legislatura de esa Provincia, cuyo art. 1 declara de utilidad pública y ordena la expropiación de los terrenos F ds prepiedad privada, comprendidos en la zona del Puerto, E que debe construir por su cuenta, según la ley del Congre- E so 120 y de acuerdo con el emvenio celebrado en su cum E plimiento.
De aquí que siendo la Provincia de santa Fe la que hace 1 la expropiación y no concurriendo respecto de las partes la E circunstancia de distinta nacionalidad ó vecindad, (tomo e pág 115), sea su ley de expropiación la aplicable al caso, Í
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:247
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