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Fallos: 102:15 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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Que el demandado ha sostenido que tal responsabilidad, que reconoce en principio, se extiende únicamente á lo prevenido en la ley de ferrocarriles y reglamento respectivo; según el art. 39 de la misma y 178 del Reglamento que limita ú cincuenta pesos el valor de la indemnización.

Que el contrato de transporte de 1. empresas ferroviarias está regido udministrativamente por la ley especial y reglamentos que de acuerdo con ellos dictare el Poder Ejecutivo, pero sus disposiciones no anulan las obligaciones que lal contrato origina según el derecho común. El Código de Comercio ha establecido terminantemente que la responsabilidad comprende el valor de la pérdida y el daño ocasionado por st omisión, urt. 162, y el extravío de un bulto de equipaje no puede originarse sinó por omisión ú negligencia de los empleados, cuando no se ha producido por violencia ó culpa agena al acarreador, lo que en este caso no se ha insinuado, Entonces, pues, la falta de atención y la omisión de las precauciones que ordinariamente se emplean en estos trasportes, hacen recaer las consecuencias del hecho sobre aquél art. 511 y 512 Código Civil y 1119, Que la prueba rendida es suliciente para comprobar que el objeto perdido era una red cuyo valor era de cien pesos y la responsabilidad del demandado es, por lo tanto, abonar dicho valor y no los cincnenta pesos establecidos en los Reglamentos, para el caso de que esa determinación sen imposible; que respecto de los perjuicios que como se ha dicho es legal que los abone el demandado, su determinación tiene que hacerse con sujeción á los principios generales y por consiguiente teniéndose en cuenta los que sean consecuencia inmediata y necesaria del hecho, y no aquellos que sean de remota consecuencia y lejanamente derivadas del mismo.

Que como tales deben considerarse las utilidades ó ganan=" cias que dejó de obtener el actor con la privación del traba

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-15

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