1 DR JOSTICIA NACIONAL 105 mandante, y por no haber el Fisco pagado las mejoras hechas en el inmueble y no haber dado Ia fianza correspondiente, El Juzgado resolvió que como lo establece el art. 1 de la ley 267, el Fisco Nacional será exclusiva y necesariamente | representado por los Procuradores Fiscales en todo mstnto de jurisdicción voluntaria ó contenciosa, y que tratándose de 1 tierras cuya jurisdieción territorial competían al Juzgado, el ! representante del Fisco no podía ser otro que el Procurador Fisenl, Que tratándose en el presente caso de nn juicio de desa lajo, el enal porta ley es de un procedimiento breve y sima 4 río, no correspondía litigar respecto de la indemuización de las mejoras hechas por el locatario, así como de los alquileres «que denanedral:a Respecto á la fianza ú que se retiere el art. 1619 del Código Civil, tiene por objeto sarantir al locutario contra la | insolvencia posible del tocador, siendo en el presente caso notoria y evidente la solvencia del actor, por cuanto éste es el Fisco Nacional, El Juez resolvió definitivamente haciendo lugar al pedido de desalojo Este fallo Mé apelado para ante este Tribinal, el cual re- Y solvió que las sentencias haciendo lugar de desalojo solicitado son inapelables, (art. 592 del Código de Procedimientos de la Capital) y de acuerdo con lo que el señor Procurador de la Cámara pedía, se declaró mal acordado el recurso de ape lación que concedió el Inferior, :
La parte demandada interpuso contra la resolución de este Tribunal el recurso de apelación para ante V. E., recurso que :
le fué denegado por no encontrarse el presente caso entre los enmmmerados en el art. 3" inciso 2 de la ley n". 3055, por no tratarse de sentencia definitiva, Es cunuto puedo informar úV. E. ú quien Dios guarde, A, Ferreira Cortés,
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:105
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