ción de los Tribunales federales, regidos por la Constitución y leyes de la Nación.
Que así lo tiene uniformemente establecido esta Suprema Corte, entre otras causas, en las que se registran en el tomo 46 pág. 399 ; 51, pág. 236 (considerando tercero), y la de Arenaza con la Provincia de Buenos Aires, fallado en 21 de Octubre de 1902, nsí como en la de JM. Casal con la misma provincia, resuelto en junio de 1902, en la que se declaró, además, que las gestiones hechas por el actor no importaban una renuncia del fuero federal. 7 Que ile lo expuesto so deduce la competencia de la justicia federal para conocer en la presente cuusa, lo que usí se declara, correspondiendo su conocimiento á esta Suprema Corte, conforme ú lo dispuesto en el art. 101 de la Constitución Nacionla.
Que por lo que hace al fondo del asunto, la empresa sus- —| tiene como fundamento de su demanda, como se ha dicho, que el cobro efectuado por impuesto y multa establecida por lu ley de sellos referida, importa una violación de las garantías acordadas por la Constitución de la Nación en las disposiciones citadas, por cuanto signilicn un gravamen ú la circu. — lación interprovincial.
Que las constancias de autos acreditan que efectivamente :
aquel pago se exigió de conformidad á lo dispuesto en el art. — 77 de la ley de sellos vigente el uño 1895, en razón de haber- — se cargado en los wagones de la empresa er la Estación Peirano y transportado fuera de la provincia, cantidades de cereales sin la guía de campaña correspondiente al impuesto° Así resulta, en efecto, del expediente administrativo iniciado al respecto, que en copia corre ú Us. 76 ú 106 y 112 ú 130, l El Inspector de Impuestos del Rosario comunica al Director — de Rentas de la provincia, en 3 de Julio de 1898 que, conforme ú la autorización que se le había acordudo verbalmente,
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:53
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