las circunstancias referidas por los procesados, en enanto se oponen ú las que refirieron los denameianmtes, ya prue sor inverosfmiles, ya porque las declaraciones de aquéllos «ue no se han mostrado parte querellante, los malos antecedentes de los procesados y las contradieciones en que han incurrido entre sí y consigo mismo, impiden favorecerlos con el principio de la indivisibilidad de la confesión (articulo 31 al fin Código eitado).
Por lo expuesto, y reproduciendo los Fundamentos de la seytencia apelada, voto airmativamente.
Por anúlogas razones, los Doctores García, Lopez Cabanillas, Pérez, Sunvedra, se adhirieron al voto anterior, Ala + enestión, el doctor Esteves dijo: Pienso como el inferior que cada uno de los delitos cometidos se batlan regidos por el art. 18 inc, +3 Cód, Penal: Peralia fué volpendo en la enbeza y Agyhero mudo de pies y mitos pira ser robados, El Juez les haimpuesto la pena de doce años de presidio con arreglo á dicho artículo y al 55, la que equivale úá la apticación del mínimun: de pena por cada uno de los delitos.
No ha habido razón para ello, porqueel escaso valor de lo robado no es circmnstancia que pueda invocarse como ntentante en los robos cometidos con violencia en las personas ú demís casos de los artículos 187 á 180 Cód. Penal, pero como la sens lteucia sólo ha sido apelada por los defensores de las proves dos y el señor Fiscal no ha adherido 4 la apelación, plemso que tal cireuustancia debe influir en el úuimo de la Cámiura para no agravar la pena y contirmar, en consecuencia, dichas sentencia.
Por anúlogas razones, los duetures García, López Cabanillas, Pérez, Suavedra se adhirieron al voto antertor, Con lo que terminó este acuerdo que formaron los seño res Vacales doctores: Estevez, Gurcía, Pérez, López Cabanillas, Saavedra. Aute mí: E. Giménez Zupiola.
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:374
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