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Fallos: 101:372 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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las víctimas han sido maltratadas para que no defendieran los objetos robados. — Ninguna de las circunstancias con que los reos enlifican sus confesiones, aun en la hipótesis de ser ciertas, son de tal nateraleza que puedan siquiera mtenmar su responsabilidad, Pero es el caso que las repetidas contra diciones en que han incurrido de la manera más grosera, así como la inverosimilitud de los hechos invocados, son Mertes presunciones que convencen de que las víctimas han sido despojadas en la forma expresada por ellas en sus respectivas denuacias á fin de pensar racionalmente el corto intervalo con que los robos se han ejecutado, que se trata Je una banda, aunque los procesados nieguen todo pacto ¡lícito entre ellos, Que debiendo considerarse ¡A mcnlvos prromcsi los omo ambos res principales de los hechos realizados y no ascendiendo de quinientos pesos el valor de lo robulo en cada caso, cirennstancia que puede hacerse valer como atenuante de acnerdo con el argumento de los arts 191, 195 y 191 del Código Penal, el proveyente opina corresponde ú cada uno de los prevenidos, la pena de seis años de presidio, tiempo que debe ser duplicado en atención ú la reiteración y de acuerdo con el urt. 85 del Código citado.

Por estos fundamentos, fallo: condenando á Ciriaco Rume ó Antonio Romero ó Rogelio Lugones y Á Juan José Aguero ú la pena de doce años de presidio para cada nio, con costas y demás accesorios legales.

L Notifíquese nviginal, regístrese y oportamamente archi vense, BallasarS, Beltrán.— Ante mi:

José E. Nurarro,

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-372

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