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Fallos: 101:373 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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ACUERDO DE LA CÁMARA DE APELACIÓN
En Buenos Aires, 4 30 de Noviembre de 1901, reuuidos los señores Vocales en la Sala de acuerdos y tenida para conocer la enusa criminal seguida contra Ciriaco Rume ó Antonio Romero ó Rogelio Lugones y Juan José Aguero, por robo, se practicó ha insaculación de estilo, resultando de ella que debían velur los señores Vicales en el orden siguiente: Dres:

Esteves, García, Lopez Cabanillas, Perez y Suavedra, Estudiado el proceso, la Cámara planteó las siguientes enestines A resolver:

P ¿bstán probados los hechos de qué se acusan ú los procestdos y que dstos hayan sido sus autores? Y ¿Cómo debe calificarse y que pena corresponde? A la primera cuestión el Dr. Esteves dijo: Ciriaco Rume ú Antonio Romero y Juan J. Aguero están ncusados y uni sido condenados por los dos hechos siguientes: 1° Haber asaltado ú don Ignacio Peralta el día 16 de Julio de 1919 en la Pampa Central, como á treinta cuadras de la Estación Uriburu, dándole un golpe en la enbeza que lo derribó del caballo que montaba y robúndole los objetos que mencionó Peralta en su denuncia fs, D, 7 Haber asaltado á don Pedro Arzñello en análogas cirenistancias el 19 de ese mismo mes, atándole de piés y manos para robarle, como lo realizaron, La denuncia de Peralta y Ayñero y las declaraciones de los procesados y secuestro de los objetos robados que se les halló en su poder, constituyen pruebe plenas de ambos delitos y de que los procesados fueron sus autores, con arreglo ú los arts. 316 y y 321 Cód, de Procedimientos en-lo Criminal.

La sentencia relaciona y extract esas constancias del proceso y las aprecia en su justo valor, desestimando como se debe,

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-373

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