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Fallos: 101:240 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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FALLOS UE La SUPREMA CORTE —Queel hecho confesado de la falsificación, resulta también de ptros elementos decisivos de prueba que obran en autos, y lo reconoce la misma defensa ú fs. 79, limitándose ú sostener que no se ha probado la circulación de las monedas faleas y E que no hay, en su consecuencia, mérito para imponer ú Sabio + el máximo de la pena establecida en la última parte del art. 1 de la ley 19772.

Que la falsificación de monedas y su expendició 1, cuando se y Nevon á cabo por el mismo fabricante, no constituyen dos di versos + 'itos, pues como se ha observado con verdad, la prib mera se castiga en atención 4 que el agente lu comete movido con el propósito de sacar provecho ilícito, de tal suerte, que P respecto de él, la segunda es simplemente la ejecución de un mismo proyecto ó resolución criminal; explicándose así, que en ra el artículo 1" citado, el legislador se aparta de las reglas de e uzravación de penas, prescriptas en el título 51, sección 2, li| bro 1 del Código Penal.

Que, constando la existencia del delito en los términos que quedan expresados, no tienen pertinente aplicación al caso suljudice los artículos 207, 25 y 316, inciso 77 del Código de Procedimiento en lo Criminal al objeto de negar valor probutorio ú las declaraciones de Sabio antes recordada: con tenta mayor razón cuanto que, eu el sistema especial de In ley 9072, la tentativa de expendición, equiparada al delito consomado, puede presamirse ante indicios de menor importancia que los obrantes en nutos, (artículo 11, ley citada.) Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Pro curador General y Mndamentos concordantes de la sentencia de y. 08, se contirma ésta, con costas.

Notifíquense con el original y devuélvanse, Ocravio Busuk.—NICanor (3, eL SoLAR. —M. P, Darsct. — A.

BErwEJO.

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-240

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