ción del Código Penal y teniendo en cuenta la circunstancia atenuante de ebriedad, la pena á que se ha hecho acreedor el precesado es la de diez y seis años de presidio á juicio de esta Cámara, cuya pena es inferior ú la del término medio, de acuerdo con loque dispone el art. 6° de Ley 1189, de reforma penal.
Por estos fundamentos, se moditica la sentencia apelada de de fs. 33, imponiendo al procesado la pena de diez y seis años de presidio, confirmándose, con costas, en lo demás, Pedro T. Sanchez.— Daniel Goytia.— Joaquin Carrillo.
DICTAMEN DEL SEÑOR PROC. JADOR GENERRL
Suprema Corte:
En el homicidio perpeteado por Isabelino Pintos han tiado circunstancias de la mayor gravedad.
Entre ellas descuella en primer término la alevosía y ensafinmiento ú que se refiere el inc. « del núm, 3, cap. 1° de las reformas al Código Penal vigente, pues se ha dudo muerte segura al desprevenido, y solo ha impedido la repetición de los golpes mortales, una causa extraña ú la voluntad del agresor.
Si la ebriedad que no es absoluta, puede considerarse en el caso como una circunstancia atenuante, la sentencia recurrida la ha tomado en cuenta equitativamente, disminuyendo el término medio de la pena fijada enel núm. 1 del cap, 1", y reduciéndola á 16 años de presidio, Nada encuentro que observar en relación á esta justa condena, más que rigurosa benigna ante los hechos claramente demostrados y el rigorismo de la prescripción legal aplicable,
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:108
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