Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 100:415 de la CSJN Argentina - Año: 1904

Anterior ... | Siguiente ...

ir más allá del límite que la constitución nacional había señaludo ú esa jurisdieción y por eso ml msir mguelta Jey ide La pr labra puerto, no ha podido entender portaí, ntria comi «que la extensión territorial donde puedan producirse las enisas de almirantazgo ú jurisdicción murítima, es decir, has aguas de ríos, mares, golfos, ensenudas etc, De nuderdo con esto Sa pla bra presto emplenda por el inciso ?' artículo + ¡lo In ley de 1863, necesariamente se refiere db las mutuas y o ú tierra firme, sea enal fuere la significación vibrar que quiera darse á la mencion: pinbra Atora bien, en el caso sub-jmdice, dicese por subas partes que los hechos que motivan la querella de Botone tuvieron luar en los urrelles nacionales ae vsta eimbmd, sim mue se haya demostrado que tunbién se hubiesen producido en ha enile Cahumarca, como se aliemó en la demanda; cabe entonces presuntar siú los efectos de la tey de 153, los muelles nacionales emistituyen una parte integrante del prerto, como iniplivitamente lo reconoce la sentencia apelula, No prrege que peda en absoluto sostenerse ni la alirmative ni la negativa, pues es de toda evidencia que los muelles tienen nun parte en tierra firme y otra sobre las aguas, Por esta cirenastameia, desir que el hecho motivo de la demanda tuvo lugar em los muelles macionales, no es afirmar ni neguar que hayo tenido Mmyaren el puerto, segun el concepto de la ley 1863, 6 enotros terminos, es dejaren ha duda el logar del hecho a los efectos de ha ju risdieción, Por esta razón debe aplicarse la disposición del metíeulo 36 del Código de Procedimientos en lo Criminal que rige en los Tribunales Federales, reconociendose competente nl ju 4 wrdinario ante quien se ha deducido y tramitado lx querella, Esta eomclusión tiene el apoyo de numerosos Fallos de da Snprema Corte Nacional.

Los fundamentos en que apoyo mi voto están efienzmente

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1904, CSJN Fallos: 100:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-415

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 100 en el número: 415 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos